Los regímenes económicos del matrimonio judío a través de las ketubot de Castilla (siglo XV) *
Jewish Matrimonial Property Regimes throughout the Ketubot of Castile (Fifteenth Century)
Marina Girona Berenguer
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
ORCID ID: 0000-0003-4885-6847
Recibido: 17/04/2024 | Aceptado: 01/07/2024
https://doi.org/10.30827/meahhebreo.v72.30590
Resumen
Este artículo examina los regímenes económicos matrimoniales por los que se rigieron los judíos de Castilla a finales del siglo xv. Para ello, se ha actualizado el corpus de las ketubot castellanas y sus apéndices documentales y se ha analizado el contenido de sus cláusulas contractuales a la luz de la casuística procesal coetánea. Del examen conjunto se elucidan varios modelos de contribución de bienes matrimoniales y de gestión del patrimonio familiar, así como diversas estrategias implementadas por familias judías con el objeto de asegurar los acuerdos matrimoniales y salvaguardar sus intereses económicos.
Palabras clave: Judíos; Corona de Castilla; familia; matrimonio; bienes matrimoniales.
Abstract
This article examines the matrimonial property regimes agreed by Jews in late medieval Castile. To this end, the corpus of the Castilian ketubot and their associated documentary appendices have been updated, and the content of their contractual clauses has been analyzed considering mid-fifteenth century procedural casuistry. The joint study identifies several models for the contribution of matrimonial property and the management of family wealth, as well as some strategies employed by Jewish families to secure matrimonial agreements and protect their economic interests.
Keywords: Jews; Crown of Castile; Family; Marriage; Matrimonial Property.
* La investigación se ha beneficiado de los proyectos de investigación «Guinzé Sefarad (2013-2015): Edición y estudio de documentos históricos y textos halájicos hebreos y aljamiados» [HAR2012-34338], «The Jews in the European Mediterranean Societies. A Long-Term Perspective: Fourteenth to Nineteenth Century (JEuMed)» [PIC2017FR2] y «Minorías religiosas y especialización laboral en la Edad Media» [PID2020-113885GB-C21].
cómo citar este trabajo | how to cite this paper
Girona Berenguer, M. (2024), Los regímenes económicos del matrimonio judío a través de las ketubot de Castilla (siglo xv). Miscelánea de Estudios Árabes y Hebraicos. Sección Hebreo, 73, 37-58. https://doi.org/10.30827/meahhebreo.v73.30590
1. Introducción
En marzo de 1493, el converso Diego Sánchez, vecino de Gumiel de Mercado, solicitaba ante el Consejo Real la restitución de la dote que su hija había aportado para su casamiento con Mosé Cohen. El matrimonio que se había formalizado con anterioridad a agosto de 1492 se vio truncado por la pérdida de Mosé en el exilio, ocasionando el regreso de su mujer a Castilla sin haber concebido. Pese a que en los acuerdos prematrimoniales las partes habían acordado el modo de devolución de los bienes en caso de fallecimiento, Fernando, el hermano de Mosé, aprovechó la incertidumbre del momento para hacerse con la herencia. Ante su negativa a entregar a la viuda el importe pactado, el único recurso que le quedaba a Diego, como valedor de los derechos de su hija, era probar su demanda ante la justicia mediante la presentación del documento que avalaba la unión y en el que habían quedado registradas todas las contribuciones: la ketubá 1.
El conflicto expuesto forma parte de un tipo de casuística documental que ilustra bien la importancia del contrato matrimonial como requisito para la constitución de cualquier matrimonio judío durante la Edad Media. En la ketubá se contenían las aportaciones económicas acordadas por las familias de los contrayentes a la nueva unidad familiar, y también se añadían algunas cláusulas destinadas a regir la convivencia marital, que los futuros cónyuges se obligaban a cumplir y respetar. De este modo, el contrato se erigía como el instrumento garante de los intereses económicos de las partes ante la disolución del matrimonio o ante cualquier tipo de desavenencia, hasta el punto de servir como prueba judicial de primer orden en causas por dote y arras litigadas tanto por judíos como por neófitos.
Hoy, conocemos el texto completo o parcial de más de 40 ketubot datadas entre los siglos xiii y xv y procedentes de diferentes territorios de las Coronas de Castilla y Aragón y del Reino de Navarra. En su obra Medieval Ketubot from Sefarad 2, José Luis Lacave revisó y dio a conocer un total de 32, empleando un método de análisis comparado que le permitió establecer una relación entre las características de los contratos y su adscripción regional, un factor intrínsecamente relacionado con las costumbres locales (minhaguim). En las últimas décadas, la aparición de nuevos documentos de ketubot ha incrementado su número, y con ello, también ha crecido el interés por estudiarlos en su contexto histórico, además de atender a las condiciones en las que se hallaron 3.
En este artículo se actualiza el corpus de las ketubot formalizadas por familias judías de Castilla durante el periodo bajomedieval, con un estudio documental y tipológico del contrato (šetar ketubá) y sus apéndices. Asimismo, el contenido de las cláusulas añadidas en los contratos matrimoniales de la segunda mitad del siglo xv será contrastado con el panorama social del momento a través de la casuística documental. A continuación, se tratarán los regímenes matrimoniales y sus peculiaridades en cuanto a la gestión y devolución del patrimonio, así como la influencia que pudieron generar las ordenanzas y las costumbres legales en la elección de un régimen determinado. Por último, se examinarán las contribuciones económicas contenidas en las ketubot y en los registros de la casuística seleccionada a fin de elucidar la preeminencia, o no, de un modelo de contribución matrimonial, además de otras cuestiones relacionadas con la movilidad y el nivel socioeconómico de las familias de los contrayentes.
2. Tipología documental de las ketubot de origen castellano
Hasta la fecha, teníamos constancia de hasta siete ketubot originarias de la Corona de Castilla: Alba de Tormes (siglos xiv-xv, original) 4; Villadiego (siglo xiv-xv, original) 5; Zamora (siglo xv, original) 6; Trijueque (1473, copia en romance) 7; Torrelobatón (1480, original y copia en romance) 8; Segura de León (década 1480, original) 9; y Valencia de Don Juan (segunda mitad del siglo xv, original y copia en romance) 10. A estas se suma ahora el apéndice de la ketubá de Paredes de Nava (1356, original), que recoge la donación completa y las condiciones por las que se debía regir el matrimonio de Isaac b. Abraham y doña Lea, hija de Mordejai b. Uziel 11.
El hallazgo de ketubot conservadas en su pergamino original responde a múltiples factores. Algunas se han conservado entre la documentación de procesos judiciales (como las de Torrelobatón 12 y Valencia de Don Juan 13), puesto que, en algún momento, fueron requeridas para justificar una determinada acción legal (por ejemplo, para reclamar los bienes matrimoniales o una herencia). Otras han aparecido en encuadernaciones de libros notariales 14; en este caso, su conservación responde a fines puramente utilitarios, ya que el pergamino, el material en el que se redactaban las ketubot, era idóneo para proteger un volumen.
El interés por preservar un registro documental del contrato matrimonial es la causa por la que también se han conservado copias de ketubot reproducidas íntegramente, así como otras traducidas del hebreo/arameo al romance 15, si bien no todas fueron realizadas de manera coetánea al original (como la ketubá de Trijueque). Casos para destacar son las ketubot de Torrelobatón y Valencia de Don Juan, cuyos pergaminos originales se complementan con sendas copias traducidas al castellano, lo que permite establecer una correlación terminológica más plausible y adecuada al contexto de la época.
El sucinto número de ketubot castellanas se compensa con la información relativa a otros contratos recogida en la documentación procesal 16. De este modo, la casuística brinda la posibilidad de trazar un análisis socio-económico más completo, como alentaba Lacave. Así, este estudio parte de una premisa compartida por el propio hebraísta y otros especialistas 17 a la hora de definir la ketubá como todo aquel registro que contenga o reproduzca, completa o parcialmente, un contrato matrimonial formalizado entre judíos. A estas alturas, es posible que esta aclaración resulte un tanto simple, pero, ante futuras actualizaciones del corpus general de las ketubot hispano-medievales, consideramos necesario reiterar la variedad de tipos documentales para una identificación adecuada 18.
De las ketubot castellanas conservadas en su pergamino original, cuatro contienen el contrato completo (Segura de León, Torrelobatón, Valencia de Don Juan y Villadiego) y dos son fragmentos que recogen el contenido parcialmente (Alba de Tormes y Zamora). El pergamino hallado en Paredes de Nava recoge la donación completa (mataná guemurá) y las condiciones (tenaim) del acuerdo matrimonial, cuya transcripción aportamos en el apéndice documental.
Ketubot íntegras |
Segura de León; Torrelobatón (con condiciones y donación completa); Valencia de Don Juan (con donación aparte); Villadiego (con condiciones) |
Fragmentos de ketubot |
Alba de Tormes (parte central, con condiciones); Zamora (ambos laterales, con un apéndice) |
Apéndices |
Paredes de Nava (donación completa y condiciones) |
Tabla 1. Contenido de las ketubot castellanas y documentos adicionales conservados en su pergamino original
Respecto a las copias traducidas, la ketubá de Trijueque, cuyo pergamino original se ha extraviado, reproduce íntegramente el cuerpo principal del contrato junto con las condiciones.
3. La estructura de la ketubá y sus particularidades locales
La ketubá era redactada en pergamino 19 por un escribano judío (sofer) antes de la ceremonia de la boda (nisuín) 20. Solía prepararse en la localidad de residencia de las familias de los contrayentes, aunque no era necesario que coincidiera con el lugar donde se fuera a celebrar la ceremonia, ni donde fueran a vivir los futuros cónyuges 21. Por lo general, el contrato consta de un encabezado compuesto por la fecha y el lugar donde se redactó el contrato, el nombre de los contrayentes, su filiación y procedencia, seguido de las contribuciones económicas realizadas por las partes.
En la tradición judía, la contribución básica con la que el novio formalizaba el compromiso matrimonial era el principal (móhar) 22. Esta cantidad simbolizaba la adquisición de la novia y el traspaso de su tutela jurídica (que hasta el momento había recaído en el padre o tutor legal) al futuro marido. Su precio, que aparecía expresado en zuzim 23, guardaba una estrecha relación con la virginidad de la mujer, variando en función de si era doncella (200 zuzim), viuda o divorciada (100 zuzim) 24. En las ketubot castellanas bajomedievales, el móhar no suele incluirse en la suma total del contrato, puesto que, por entonces, ya era considerado una contribución simbólica.
La familia de la novia aportaba al casamiento la dote (nedunyá), que solía estar compuesta de dinero y bienes muebles, entre los que se encontraba el ajuar 25. Por medio de la dote, la familia de la prometida transmitía parte de su patrimonio, de ahí que esta contribución fuera considerada jurídicamente inalienable. No obstante, en determinados casos la dote fue recibida como un débito más que como un crédito 26, una afirmación que constatamos en el caso de Mosé Amigo, que llegó a instalar una tienda en Arévalo gracias al dinero que su mujer Bienvenida había aportado como dote 27.
La adición (toséfet) 28 era la cantidad con la que el novio compensaba la dote traída por la novia; en los territorios hispano-medievales, esta aportación se correspondía con las arras. Algunos expertos han añadido que la contribución no solo suponía un incremento económico al patrimonio familiar, sino que, además, reforzaba el compromiso matrimonial por parte del marido y disuadía la tentativa de divorcio 29. En la Castilla bajomedieval, una norma impedía al marido dar en arras una cantidad superior a la décima parte de su patrimonio 30. Tomando en consideración este dato, las aportaciones hechas por las familias de los contrayentes no tendrían que estar necesariamente reñidas entre sí, ya que se verían condicionadas por el patrimonio de cada una de las partes, aunque esto no excluye la existencia de un modelo de contribución como examinaremos más adelante.
Aparte de las tres contribuciones básicas, en las ketubot castellanas se incluye una cuarta donación que también otorgaba el novio a su prometida. Se trata de una donación completa o perpetua (mataná guemurá), que aparece asociada a una fórmula genérica relativa al patrimonio inmueble y suele tener el mismo valor que la toséfet. La ausencia de esta contribución en otros contratos hispánicos coetáneos nos ha llevado a barajar que su finalidad fuera conferir legalidad a la donación de los bienes aportados por medio de la toséfet, como podía ser la vivienda de los futuros cónyuges.
Tras las cantidades económicas se añade la fórmula halájica del quiñán, que ratifica el contrato de adquisición en su integridad. Seguidamente, se contiene una cláusula de responsabilidad (aḥarayut), por la que el novio se obligaba y comprometía a velar por los derechos matrimoniales de su prometida.
El contrato debía ser firmado por dos o más testigos (entre los que solía encontrarse el sofer 31) a fin de conferirle validez y autenticidad. Y, en ocasiones, el novio también firmaba con el propósito de ratificar su compromiso.
3.1. La mataná le-ḥud, una donación aparte para la novia
La regulación del matrimonio (y, por ende, la constitución de sus bienes) se regía por la tradición legal de cada lugar, así como por las costumbres y normas establecidas en un momento determinado 32. Es por esta razón que la estructura de las ketubot hispano-medievales y de otros textos adjuntos puede diferir, pese a haber sido formalizadas en un mismo territorio. Una de las variaciones que detectamos en las ketubot castellanas es la donación aparte (mataná le-ḥud) 33 que realizaba el novio a la novia y solía referirse a bienes inmuebles 34. En Medieval Ketubot, Lacave plantea la cuestión de si la mataná le-ḥud ha de ser entendida como una cláusula de la ketubá o como un documento ajeno al contrato 35. A lo anterior cabe añadir el interrogante de los límites de esta donación, es decir si sus bienes eran, o no, transferidos a la viuda tras disolverse la unión.
El estudio de la casuística documental castellana sugiere que las propiedades contenidas en la donación aparte no se transmitían en herencia una vez fallecía el marido, sino que la mujer solo tenía derecho a disfrutar de su usufructo durante el matrimonio. No obstante, dichos bienes sí podían servir de aval del contrato matrimonial en caso de embargo o ante la imposibilidad de su restitución, si así se precisaba. Contamos con dos ejemplos que arrojan luz al respecto: el primero guarda relación con la muerte de Abrahán Daniel, marido de Açibuena, a la que los hijos y herederos del fallecido debían entregar unas casas situadas en la judería de Toro hasta ser resarcida de los bienes de su ketubá 36; el segundo se refiere a Clara, viuda de Abraham Memé, que debía recibir como prendas unas casas sitas en Segovia hasta que su hijo Mayr le restituyera su dote y arras 37.
Aunque en ninguno de los casos se menciona que los inmuebles hubieran sido empeñados a través de la mataná le-ḥud, el argumento de que «las dichas casas estauan obligadas e ypotecadas a la dicha Açibuena, judia, su parte, por los dichos çient mill mrs.» lo sugiere. De este modo, la mataná le-ḥud queda completamente vinculada a la ketubá (aunque no constituya una cláusula de esta), con un carácter supletorio, temporal o permanentemente, ante la imposibilidad de devolución de los bienes del contrato.
3.2. La garantía del contrato matrimonial
La ketubá y otros documentos relativos al matrimonio, como las matanot, estaban reforzados por la aḥarayut, una cláusula de responsabilidad 38. En el caso de los documentos matrimoniales, esta fórmula, que se incorpora en la parte final del contrato, corroboraba el compromiso del novio a preservar los bienes registrados en la ketubá y a restituirlos a su futura mujer o a sus familiares tras la disolución del matrimonio.
El contrato adquiría la connotación de una hipoteca desde el momento en que el novio se obligaba con su persona y bienes a hacer frente a la guarda y pago de los bienes estipulados 39. En consecuencia, si por alguna razón este se viera incapacitado para restituirlos, el pago se realizaría de los suyos propios. No obstante, la responsabilidad sobre los bienes matrimoniales o los transmitidos a través de donaciones no solo recaía en el marido, sino que en determinados casos, sus parientes se ofrecían garantes de la ketubá y/o de las matanot 40.
La participación de los padres del novio tenía por finalidad estrechar lazos con la familia de la novia y, por supuesto, fortalecer el compromiso; así hizo Abrahán Abenante, de Berlanga de Duero, ante el compromiso de su hijo Ysaque con la hija de don Liza, vecino de Ágreda 41. Los hermanos también solían ser garantes del contrato matrimonial como se observa en el caso de Yuçé Abenfarax, de Medina del Campo, que se había comprometido junto con Salamón Faseraga a restituir los bienes de la ketubá que su hermano Mayr había formalizado con Çinhá 42. Sin embargo, este último caso muestra con claridad que el incumplimiento de esta cláusula también podía conllevar la prisión y el embargo de los bienes de los fiadores, además del surgimiento de otros conflictos intra- e interfamiliares.
4. Condiciones para gestionar la incertidumbre durante el matrimonio
Las condiciones del acuerdo matrimonial denominadas tenaim velaban por la convivencia de los cónyuges y el mantenimiento del patrimonio matrimonial en su conjunto. Solían añadirse en las capitulaciones matrimoniales 43, en la ketubá o en sus apéndices, y su contenido variaba en función de los acuerdos alcanzados por los cónyuges y sus familias 44. La ley judía aceptaba la incorporación de este tipo de cláusulas, antes y después de la formalización del compromiso, siempre y cuando no contravinieran las ordenanzas locales (tacanot) 45. El cumplimiento de estas cláusulas recaía, fundamentalmente, en el novio que se comprometía a actuar de manera considerada con su futura esposa y a respetar su voluntad 46. Por lo tanto, la familia de la novia era la parte más interesada en que las condiciones constaran en el contrato y se cumplieran 47.
En las ketubot castellanas, los tenaim se añaden tanto en el cuerpo principal (tras las contribuciones económicas y antes de la cláusula de aḥarayut 48) como en apéndices adicionales (no siempre contenidos en el šetar ketubá). En los contratos de Segura de León, Trijueque y Torrelobatón, se mencionan dos condiciones generales relacionadas con la bigamia y el domicilio conyugal 49. La primera prohibía al marido desposarse con otra mujer por temor a que desatendiera sus funciones maritales y pusiera en peligro el matrimonio; también lo incapacitaba para actuar como levir, en caso de que fuera necesario. La segunda condición impedía que la pareja se trasladara a otro lugar sin el consentimiento de la mujer (y, por omisión, de su familia), puesto que el lugar de residencia del matrimonio solía ser acordado por las familias antes de la celebración de la boda y debía ser respetado. En el caso de Paredes de Nava, junto con la primera condición se menciona la prohibición de abandonar a la mujer por más de tres meses 50 y expulsarla en caso de divorcio. El incumplimiento de ambas cláusulas está penado con una multa pecuniaria de 1.000 zehubim 51.
La casuística documental refleja el surgimiento de conflictos relacionados con estas cláusulas: en ambos casos la familia de la mujer se opone a que vaya a vivir con el marido fuera de la localidad pactada. En uno de ellos, Vidal, hermano de la mujer de Salamón de Çea, remitía a la «carta dotal d’arras», en la que se había dispuesto que la pareja viviría en Cáceres, donde habitaba la familia de la novia, y, por lo tanto, tenía prohibido trasladarse a otro lugar sin su permiso 52. Otro caso está relacionado con la negativa de la mujer a ir a vivir con su marido tras el casamiento. Aunque desconocemos si, en este caso, las familias habían estipulado alguna condición relativa al domicilio de la pareja, todo parece indicar que la distancia entre Fermoselle (donde residía Urusol) y Villalpando (donde habitaba Mosé Marcos) era un motivo de peso para que la familia de la joven se resistiera incluso a entregar la dote 53.
Por otra parte, las costumbres y leyes locales también desempeñaron un papel fundamental en la regulación del matrimonio. En las tacanot promulgadas por los judíos de Castilla establecidos en Fez tras la expulsión de 1492 se determina como condición que todo hombre en el lecho de muerte debería entregar a su mujer la carta de divorcio (guet) para liberarla del matrimonio levirático, en caso de que no hubieran tenido hijos 54. De esta manera, el vínculo entre las familias se rompería y con ello, la unión matrimonial, reservando el derecho de la mujer a recuperar su dote. Dicha tacaná, que debería ser respetada por todo aquel que se uniera a la comunidad, emanaba de la negativa del marido a entregar el guet a la mujer a fin de retener los bienes dotales.
Sin embargo, el divorcio no se contemplaba en otras situaciones, pudiendo ocasionar problemas si se demandaba de manera unilateral. Así queda patente en la solicitud presentada por Isaque Castillo ante el Consejo Real, en la que echaba en cara a su yerno Mosé Alfandarí la intención de divorciarse de una de sus hijas («de la qual se quiere quitar») y su negativa a devolver parte del patrimonio matrimonial 55.
La ruptura voluntaria del matrimonio (guerušín) se llevaba a cabo mediante la entrega de la carta de ruptura, por la que el marido se separaba de la mujer y prescribían sus obligaciones para con ella. En caso de que las familias de los contrayentes acordaran disolver el compromiso tras la celebración de los esponsales (quidušín/erusín), también sería necesaria la entrega del guet a la mujer 56.
En el judaísmo, la disolución conyugal era un derecho que se reservaba para el marido, aunque la mujer podría solicitarlo si hubiera un motivo justificado (por ejemplo, el incumplimiento de las cláusulas matrimoniales, la ausencia prolongada del domicilio familiar, impotencia, calumnias y malos tratos, apostasía, etc.). Para evitar que el marido se divorciara de su mujer sin razón aparente, algunas familias dispusieron que lo fijara por escrito, tal y como se recoge en el apéndice de Paredes de Nava 57. En casos en los que, por el contrario, se atestigua una resistencia al divorcio por parte del marido, esta no se ha de interpretar (solo) en clave sentimental, sino en relación con los intereses económicos en juego. Parece que la negativa de Leví Abensantó a conceder el guet a Bienvenida, con la que se había desposado, se sitúa en esta línea 58, además de la motivación que llevó a Simuel Agay, padre de la novia, a requerírselo con el respaldo del conde de Benavente y sus hombres 59.
Al igual que el contrato por nupcias, para que un documento de divorcio fuera válido, era preciso que en él constaran una serie determinada de datos y fórmulas 60.
5. Regímenes económicos y la transmisión de los bienes matrimoniales
En el derecho judío, los bienes que componen el capital matrimonial aportado por las familias de los contrayentes (la dote y las arras) reciben la contemplación jurídica de bienes inalienables (niḵsé ṣon barzel) 61. Durante el matrimonio, el marido era el encargado de administrar los bienes del contrato y mantener íntegro su valor hasta que fueran restituidos a su propietaria legítima o transmitidos a sus herederos/descendientes. Si disminuyeran, el marido se comprometía a restituirlos de su propio patrimonio, mientras que si generaran ganancias, este tendría derecho a disfrutar del usufructo, puesto que era el encargado de su mantenimiento y gestión. Dicho esto, los bienes no podrían ser enajenados en ningún caso, porque su propiedad recaía en la mujer 62.
Respecto a los bienes parafernales de la mujer (niḵsé melog), el marido no tendría derecho, ni responsabilidad sobre estos, ni podría recibir su usufructo, salvo que el matrimonio se rigiera por un régimen de bienes comunes 63. Por lo tanto, el régimen privativo impedía el acceso de los cónyuges a disfrutar de los bienes propios del otro, que provenían de donaciones y herencias recibidas antes y durante el matrimonio 64.
El régimen de bienes por el que se regía un matrimonio se basaba principalmente en los acuerdos interfamiliares previos a la celebración del casamiento, si bien podían ser modificados a lo largo del mismo 65. La ausencia de capitulaciones matrimoniales obligaba a los cónyuges a regirse por el régimen acordado en las tacanot del lugar, y en caso de que su vigencia hubiera expirado, podrían inspirarse en la costumbre local, cuyo trasfondo derivaba de la existencia de una ordenanza previa.
En un interrogatorio dispuesto por una pareja de neófitos de Salamanca, la pregunta principal bascula en torno a si el régimen matrimonial imperante a partir del segundo casamiento era, o no, el de bienes comunes. Junto con la cuestión se añadía la siguiente aclaración: «qu’esta costunbre non se vsaria, nin guardaria en todos los logares, especialmente non se vsaua, nin guardaua en la çibdad de Salamanca.» 66. De este modo se evidencia que la normativa relativa a los bienes del matrimonio variaba según la situación y las costumbres de cada comunidad. A diferencia de Salamanca, en el momento inmediatamente anterior a la expulsión, el régimen matrimonial imperante en la aljama de Zamora era el de bienes comunes 67.
La importancia del régimen matrimonial residía en que condicionaba el modelo de devolución de los bienes matrimoniales. En un régimen de capitulación, el cónyuge superviviente no heredaría de los bienes propios del difunto, salvo que lo hubiera especificado en sus últimas voluntades. Ante la ausencia de mandas, el viudo o la viuda solo tendría derecho a recuperar una parte de los bienes del contrato matrimonial. Por el contrario, el régimen de bienes comunes hacía partícipe al viudo o a la viuda del reparto de la herencia del cónyuge fallecido junto con los hijos o herederos 68.
Una puesta en relación entre las ketubot y el estudio de diversos pleitos litigados en la Audiencia Real que tratan de la reclamación de la dote y arras por parte de viudas judías 69 nos lleva a concluir que el régimen matrimonial de bienes privativos debió de imperar entre los judíos asentados en algunas localidades de la Extremadura castellana, puesto que en ninguno de los casos se reclaman otros bienes aparte de los del contrato matrimonial.
6. Modelos de contribución de los bienes matrimoniales
En las contribuciones hechas con motivo de un casamiento influía tanto el patrimonio de las familias involucradas como las costumbres locales vigentes, primando en ambos casos lo económico sobre lo afectivo 70. La relación o correspondencia contributiva entre la dote y las arras pone de manifiesto la existencia de uno o varios modelos de contribución de bienes. Pese a que la muestra con la que trabajamos es pequeña, el análisis de las cantidades contenidas en las ketubot junto con la casuística aporta información útil en este sentido, como también brindaría el estudio comparado en materia de contribución matrimonial entre judíos y cristianos 71.
Partimos de la base de que las cantidades contenidas en las ketubot no se corresponden exclusivamente con una suma de dinero, sino que se refieren al conjunto de dinero y bienes que se aportaron a través de la dote y de las arras y que fue tasado públicamente tras los esponsales (šidujín). En relación con el casamiento de Mosé y Bienvenida, protagonistas de la ketubá de Torrelobatón, algunos testigos explicaban que tras la formalización del acuerdo entre las familias Amigo y Galfón, los tasadores se habían reunido en la casa de la prometida para estimar los bienes que componían su dote y ajuar («dote, dineros como plata e preseas de casa») 72. De este modo, las referencias tangenciales a bienes inmuebles y muebles en la documentación sugieren que el patrimonio, en realidad, era mucho más variado.
En la mayoría de las ketubot castellanas de mediados del siglo xv se incluyen los importes de la nedunyá, la toséfet y la mataná guemurá, pese a que consideramos que esta última no era una donación real. En dos de las ketubot, la toséfet y la mataná guemurá sobrepasan la cuantía de la nedunyá. En la de Torrelobatón se observa que la toséfet y la mataná guemurá (50.000 mrs. + 50.000 mrs.) duplican el importe de la nedunyá (50.000 mrs.) 73. En la ketubá de Trijueque también se sigue ese modelo, si bien las arras y la donación (300 + 300 mrs.) no alcanzan el doble de la dote, pues la novia aporta 400 74. Sin embargo, en el caso de la ketubá de Segura de León se observa que la suma de la toséfet y la mataná guemurá (8.000 mrs.) es inferior a la de la nedunyá (10.000 mrs.) 75.
Una comparación entre el valor la nedunyá y de la toséfet reduce ostensiblemente la diferencia en el importe del contrato, hasta el punto de hacerla equiparable en algunos casos. En la ketubá de Valencia de Don Juan la contribución de la dote equivale a 10.000 mrs. al igual que la toséfet 76 y lo mismo ocurren con la ketubá de Torrelobatón (50.000 mrs.). A diferencia de esto, en las ketubot de Trijueque y Segura de León, el importe de la toséfet es menor que el de la nedunyá; en el último caso, la toséfet equivale aproximadamente a un tercio (4.000 mrs.) de la dote (10.000 mrs.).
Ref. |
Fecha |
Lugar |
Contrayentes |
Importe de la ketubá |
Nedunyá |
Toséfet |
Mataná Guemurá |
1 |
1474 |
Trijueque |
Yosef y Simḥá |
1.000 mrs. |
400 mrs. |
300 mrs. |
300 mrs. |
2 |
1480 |
Torrelobatón |
Mosé Amigo y Bienvenida |
150.000 mrs. |
50.000 mrs. |
50.000 mrs. |
50.000 mrs. |
3 |
Posterior a 1480 |
Segura de León |
Yiṣḥac y Azibuena |
20.000 mrs. |
12.000 mrs. |
4.000 mrs. |
4.000 mrs. |
4 |
Segunda mitad del siglo xv |
Valencia de Don Juan |
Abraham Faro y Ester |
20.000 mrs. |
10.000 mrs. |
10.000 mrs. |
|
5 77 |
Segunda mitad del siglo xv |
Sevilla |
Mayr Brudo y Çimhá |
40.000 mrs. |
|||
6 78 |
Segunda mitad del siglo xv |
Vitoria |
Ysaque Nieto y Orocara |
9.500 mrs. |
|||
7 79 |
Segunda mitad del siglo xv |
Medina del Campo |
Mayr Abenfarax y Çinhá |
250.000 mrs. |
200.000 mrs. |
50.000 mrs. |
|
8 80 |
Segunda mitad del siglo xv |
Toro |
Abrahán Daniel y Açibuena |
100.000 mrs. |
|||
9 81 |
Segunda mitad del siglo xv |
Belorado |
Ysaque Alamán y Rica |
50.000 mrs. |
|||
10 82 |
Segunda mitad del siglo xv |
Segovia |
Abrahán Memé y Clara |
107.000 mrs. |
|||
11 83 |
Segunda mitad del siglo xv |
Berlanga de Duero |
Ysaque Abenante y ¿? (= Beatriz Gonçales) |
60.000 mrs. |
|||
12 84 |
Segunda mitad del siglo xv |
Trujillo |
Mosé Alfandarí y Açibuena |
80.000 mrs. |
|||
13 85 |
Segunda mitad del siglo xv |
Coruña del Conde |
Mosé Cohen y ¿? |
30.000 mrs. |
|||
14 86 |
Segunda mitad del siglo xv |
La Coruña |
Moysén y ¿? (= Ysabel Fernandes) |
1.000 florines de oro del cuño de Aragón |
500 florines de oro |
500 florines de oro |
Tabla 2. Cantidades contenidas en los contratos matrimoniales formalizados por judíos de Castilla (segunda mitad del siglo xv)
Las versiones en romance de las ketubot recogen las mismas aportaciones contenidas en los contratos originales. Del mismo modo, en los litigios que persiguen la restitución de la dote, las mujeres respaldan sus alegaciones con la presentación de la ketubá (previa traducción al romance). El hecho de que reclamaciones como las de las conversas Isabel Fernández, Mencía Velázquez o María Rodríguez se sustenten en el importe del contrato nos lleva a asumir la veracidad del monto de la ketubá 87. Sin embargo, en dichos procesos no siempre se hace distinción entre la cantidad de la dote y la de las arras, sino que el monto aparece expresado en su conjunto en la moneda en curso de la época, el maravedí.
Fijando el punto de mira en la casuística, se observa una descompensación general entre el aporte de la dote y de las arras, siendo la primera contribución superior en el doble o más. Así, todo parece indicar que, a mediados del siglo xv, los judíos de Castilla optaron por más de un modelo de contribución, destacando el que iguala el importe de la dote y de las arras y aquel en el que la dote supera a las arras.
El arco de las cantidades totales de los contratos por nupcias registrados oscila entre los 1.000 mrs. y los 250.000 mrs. Un análisis conjunto determina que las cifras inferiores a 10.000 mrs., así como las superiores a 100.000 mrs. son excepcionales, situándose la media 80.000 mrs. Dichas contribuciones sirven de indicador del estatus socio-económico de las familias de los contrayentes en ese momento determinado. En busca de equivalencias que nos permitan entender mejor su posición, en 1480 los ingresos anuales de una familia urbana en Castilla oscilaban entre los 5.000 y 10.000 mrs., mientras que el salario de un jornalero ascendía a 3.000 mrs. La caballería de cuantía se establecía sobre patrimonios que sobrepasaban los 40.000-50.000 mrs. 88.
La mayoría de los individuos y, por ende, de las familias involucradas en estos acuerdos matrimoniales pertenecían a un grupo socio-económico medio 89. En el caso de la ketubá de Torrelobatón, los Galfón no solo eran conocidos en Arévalo por su riqueza, sino que, además, sus vínculos de parentesco se extendían hasta Medina del Campo y Segovia 90. En esta última ciudad habitaban los Memé, otra de las familias aludidas en el repertorio documental de las ketubot, los que, a mediados de siglo, habían llegado a ostentar una posición destacada en la aljama con la figura de Simuel Memé 91. Las referencias al contrato matrimonial de Mayr Abenfarax y Çinhá, de Medina del Campo, cuya cantidad ascendía a más de 200.000 mrs., nos sitúan ante una familia sumergida en los negocios de la villa y que solía participar en las actividades del concejo 92. Por su parte, las noticias recogidas sobre los judíos de Ágreda y su tierra dan a conocer a la familia de Liza, hombre de negocios y recaudador de rentas que formaba parte del círculo de una de las familias más destacadas de la comunidad judía de Soria, la de los Barbasturiel 93. Un último caso es el de maestre Moysén, de La Coruña, que había estado vinculado a la Casa de la Moneda de la ciudad hasta su conversión en 1492 94.
7. Consideraciones finales
La ketubá era el contrato con el que los judíos formalizaban una unión matrimonial en la Edad Media. Su importancia queda patente en el interés por su conservación y en su admisión como prueba documental válida en pleitos y actos notariales.
Además de contener las cantidades económicas con las que las familias de los contrayentes habían contribuido a la economía de la nueva unidad familiar, en el contrato, así como en otros documentos adicionales, también se establecían algunas de las condiciones por las que se regiría la convivencia marital, cuyo incumplimiento podía conllevar su ruptura o disolución.
Los importes de dote y arras recogidos en las ketubot castellanas proponen varios modelos de contribución al patrimonio matrimonial. Aunque todavía no estamos capacitados para confirmar la prevalencia de un modelo concreto, todo parece indicar que la contribución de la dote era superior a la de las arras. Del mismo modo, el cotejo entre las cantidades contenidas en las ketubot y las reclamaciones presentadas ante los tribunales del reino nos llevan a descartar, en determinados casos, su presunta inflación.
En lo relativo a la propiedad y gestión de dichos bienes, los regímenes matrimoniales a los que se podían acoger los cónyuges eran de capitulación o de bienes comunes, y su elección se veía condicionada por los intereses familiares, si bien las costumbres locales solían inclinarse por uno de ellos. En la zona de la Extremadura castellana, la casuística procesal evidencia una preferencia por el régimen de bienes propios, siendo singulares aquellos casos en los que hay referencias a bienes parafernales, comunes y gananciales.
El régimen matrimonial escogido condicionaba el modo en el que se llevaría a cabo la transmisión de los bienes matrimoniales tras el fallecimiento de uno de los cónyuges. Las tacanot u ordenanzas emitidas en materia matrimonial y de herencia, así como las costumbres legales imperantes, que pueden ser rastreadas a través de los responsa rabínicos, evocan la existencia de distintos regímenes al tiempo que formulan el modelo de devolución de los bienes de la persona fallecida, ya fueran los matrimoniales o los propios. Las escasas referencias contenidas en las ketubot castellanas respecto al régimen matrimonial y los modelos de devolución se ven compensadas gracias al estudio de la documentación procesal coetánea, que, en suma, procura un mejor entendimiento sobre las familias judías de Castilla en los albores de la modernidad.
8. Apéndice documental
1
Paredes de Nava (Palencia). Viernes, 30 de diciembre de 1356 (7 de šebat de 5117).
Apéndice del contrato matrimonial formalizado entre Yiṣḥac b. Abraham y doña Lea, hija de Mordeḵai b. Uziel, que contiene la donación completa (mataná guemurá) y las condiciones (tenaim).
Archivo Municipal de Paredes de Nava, Pergaminos, núm. 7.
י1אנו עדים חתומי מטה כן היה שאמר לנו ר' יצחק בר אברהם נ''ע בן דון צאק נ''ע: היו עלי עדים בקנין שלם מעכשיו וכתבו וחתמו עלי בכל לשון של זכות ותנו לדוניא לאה זו אשתי בת ר' מרדכי 2ן˙ עוזיאל נ''ע להיות בידה לזכות ולראיה מחמת שרציתי ברצון נפשי ובהשלמת דעתי בלי שום דבר אונס כלל בעולם אלא בלב שלם ונפש חפצה ודעת שלימה וגוף בריא ועין יפה בביטול כל מיני 3מודעית שבעולם גלויות וסתורות עד סוף כל המודעות. ונתתי לה במתנה גמורה מהיום ומחיים ומעכשיו ארבע אמות קרקע ואגבן. נתתי לה המחצית שלימה מכל אשר יש לי תחת כלהשא 4ומכל מה שיזמין לי הבורא יתברך מהיום ולעולם מקרקע ומטולטלי. ונתתי לה מתנה זו מתנת עלמין ופרהסיא שרירא וקיימת חתוכה וחלוטה כדת וכהלכה שלא לחזור בה לעולם. וכען תלך 5דוניא לאה זו אשתי ותחזיק במתנה זו חזוק גמור לעולם תירש ותוריש ותנחיל ותחסיין ותחליק ותמיר ותבנה ותסתור ותמשכן ותמכור ותעשה ממנה חפצה ורצונה לפי שבעין יפה. נתתי 6לה מתנה זו ולא שיירתי בה לעצמי ולא לבאי כחי שום שיור בעולם ולא כלום זכות וכבר שלקתי עצמי ומצותי וזכותי ועצם ורשות וזכות כל באי כחי מעל מתנה זו סלוק גמור לעולם. 7ואם יבא מארבע רוחות העולם בן בת אח אחות קרוב או רחוק יורש נוחל יהודי או גוי בכתב זו עליה ויערעב עליה מחמת מתנה זו יהיו דבריו וערעוריו בטלים וחשובים כחרש הנשבר שאין 8ממש וככלי אין חפץ בו ועלי להפיק ולהדיח ולסלק כל עורר וטוען ותובע מעל מתנה זו עד ששתקיים בידה וביד כל באי כחה קיום גמור לעולם והעמדה שלימה. והודענוהו אנו עדים חתומי מטה 9לר יצחק הנזכר כח מתנה זו ופירשנו לו יפה יפה והתרינו בו […] יודע שמתנה זו […] שתרצה ותתן אותה לכל מי שתרצה ותעשה ממנה 10[…]. וכן השיב ואמר לנו ר' יצחק חנזכר: כבר ידעתי […] ושלא כמתנת שכיב מרע אלא גלויה 11ומפורשמת ומוחזקת בכל מיני חזוקין […]. וקבל עליו ר' יצחק הנזכר 12חוזק וכל חומר מתנה זו באחריות עליו ועל יורשיו אחר ועל כל נכסיו מקרקע ואגבן מטלטלי שקנו ושיקנה דלא כאסמכתא ודלא כטופסי דשטרי. וקנינו מן יצחק הנותן הנזכר 13ולאה אשתו הנזכרת על כל הכתוב ומפורש לעיל בקנין שלם מעכשיו במנא דכשר למקניא ביה. ונגמר כל כך ביום ששי שבעה ימים חדש שבט שנת חמשת אלפים ומאה ושבע עשר ליצירה 14בפרדש די נאוה והכל שריר וקיים. שמואל תלסאנוד 95. שמואל טובי. 96
י15בפנינו עדים חתומי מטה נשבע ר' יצחק בר אברהם נ''ע בן דון צאק נ''ע בשם האל יתברך ילעד לדעת המקום ברוך הוא ועל דעתיו שלא יקח אשה אחרת על דוניא לאה אשתו 16בת ר' מרדכי ן˙ עוזיאל נ''ע כל ימי חייה. ושלא יעזבנה מחמת כעס שלשה חדשים רצופים ובכלל שבועה זו שלא יגרשנה בענין שתהיה מגורשת ממנו לא הוא ולא שלוחו בשום ענין 17בעולם שלא כרצונה זולתי במאמר בינוכין. ואם יעבור ר' יצחק הנזכר על שום דבר מכל הנזכר לעיל מהיום ומחיים ומעכשיו חייב על עצמו לפרוע אלף זהובים על ערכת שבועתו 18לכל מוציא שטר זו עליו יהודי או גוי בטענם אדוננו המלך י''א. ושלא יהיה נאמן ר' יצחק הנזכר לומר: «כהסכמת דוניא לאה הנזכרת ומדעתה נתתי לה נט זולתי» אם יתברר הדבר בשני 19עדים כשרים שהיה בהסכמתה. ומה שנשבע ר' יצחק הנזכר צוינו לכתוב וחתמנו שמותינו פה. ונגמר כל כך ביום שישי שבעה ימים לחדש שבט שנת חמשת אלפים ומאה 20ושבע עשר ליצירה בפרדש די נאוה. והכל שריר וקיים. שמואל תלסאנוד. שמואל טובי.
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1. «Vna escritura fuerte e firme segund costumbre de judios, en la qual diz que en efecto se contiene que sy el dicho su yerno muriese syn fijos, ouiese de dar e restituyr a la dicha su fija los dichos treinta mill mrs. de su dote e mas otros quinse mill mrs. de la fasyenda del dicho su yerno.», Archivo General de Simancas (= AGS), Registro General del Sello (= RGS), 22-III-1493, fol. 299 [Olmedo], cf. Suárez, 1964: 509-508 (doc. 246).
2. Lacave, 2002. La monografía sentó las bases para el estudio formal de las ketubot hispano-medievales.
3. Vid. Castaño, 2009; Muñoz Solla, 2014: 352-364.
4. Extraída de las cubiertas del códice de Actas municipales del año 1413, conservado en el Archivo Histórico Municipal de Alba de Tormes, cf. Lacave, 2002: 13, 254.
5. Archivo de la Real Chancillería de Valladolid (= ARChV), Pergaminos, carp. 28, 26, cf. Muñoz Solla, 2014: 364-368.
6. National Library of Israel (= NLI), Ms. Heb. 901.839=2. Agradezco a The National Library of Israel. «Ktiv» Project por proporcionarme una información actualizada sobre los pergaminos aludidos en este estudio.
7. Real Academia de la Historia (= RAH), Colección Salazar y Castro, leg. C, carp. 8, 1 (copia traducida al castellano en 1562) y RAH, Colección Salazar, cód. M-103, fols. 181-182r. (copia traducida al castellano en el siglo xvii), cf. Martínez Ruíz, 1965; Cantera Burgos, 1973: 381-385; Lacave, 2002: 30, 74, 252-253.
8. ARChV, Pergaminos, carp. 13, 11 (original); ARChV, Pleitos civiles, Quevedo (F), caj. 1412, exp. 4, fols. 31-32v. (copia traducida al castellano), vid. Represa, 1987; García Casar, 1989; Lacave, 2002: 29, 72-73, 249-251.
9. NLI, Ms. Heb. 901.36=8, cf. Davidovitch, 1968: 15, 109; Cantera Burgos, 1973: 376-378, Lacave, 2002: 28, 70-71, 245-246.
10. ARChV, Pergaminos, carp. 190, 2 (original); ARChV, Pleitos civiles, Zarandona y Balboa (OLV), caj. 2490, exp. 3 (copia traducida al castellano), cf. Muñoz Solla, 2014: 352-364.
11. Archivo Municipal de Paredes de Nava, Pergaminos, núm. 7, cit. AA.VV., 1994: 34-35 (doc. 7). El pergamino fue reutilizado en las cubiertas del padrón del trigo y la cebada del año 1371, quince años después de su formalización. A mediados del siglo xiv, la judería de Paredes de Nava se vio mermada a consecuencia del impacto que tuvo la guerra civil en la villa y quizá fuera este el motivo que puso fin a la vida del documento. Agradezco al Ayuntamiento de Paredes de Nava por facilitarme una reproducción digital del pergamino.
12. La ketubá de Torrelobatón fue presentada por Mencía Velázquez (antes, Bienvenida Galfón), vecina de Arévalo, en el pleito que sostuvo contra el promotor fiscal del reino, a consecuencia de la acusación de sodomía vertida sobre su marido Nuño de la Torre (conocido anteriormente como Mosé Amigo) que había acarreado el embargo de todos sus bienes, incluidos los que formaban parte el patrimonio matrimonial. Los traductores del documento, el licenciado Duarte, médico, y maestre Rodrigo, procedían de Medina del Campo y tenían fama de ser expertos («personas sabias») conocedores de la escritura hebrea.
13. El contrato se conservó entre los folios del pleito que incoó en julio de 1500 María Rodríguez (conocida anteriormente como Esther) contra las cofradías de Sancti Spiritus, San Miguel y Santa Marina de Valencia de Don Juan por unas deudas que reclamaban a su marido Álvaro Rodríguez (antes, Abrahán Faro). Para conferirle validez como prueba documental, la ketubá fue traducida al castellano por el bachiller de la Torre y Luis Çurzidor.
14. En el periodo que transcurre entre la salida de los judíos y el requerimiento para su presentación en el proceso, la ketubá de Valencia de Don Juan fue reutilizada por el escribano Pedro González de Villanueva como cubierta de un libro: «vna escriptura, que en tiempo de los judios ante mi fue presentada, en escriptura en abrayco o judiego […], la qual yo, el dicho escriuano, tenia ya cortada e puesta por cobertura de vn libro despues que los judios se fueron de Castilla.», vid. ARChV, Pleitos Civiles, Zarandona y Balboa (OLV), caj. 2490, exp. 3.
15. Otro caso es el de Ysabel Fernandes, de La Coruña, que en 1493 solicitó la traducción de su ketubá para justificar la demanda de sus bienes dotales ante el fallecimiento de su marido, maestre Fernando (antes conocido como maestre Moysén). Aunque se conserva el procedimiento para el traslado del pergamino, que fue presentado por Ysabel ante el corregidor de La Coruña, su traducción al castellano por parte de maestre Tomás, físico, no se ha localizado entre los papeles del pleito, vid. ARChV, Pleitos Civiles, Zarandona y Walls (OLV), caj. 921, exp. 2.
16. Algunas cartas ejecutorias emitidas por la Chancillería Real informan acerca de la presentación de otros contratos matrimoniales ante los oidores de la Audiencia Real. Ejemplo de ello es el siguiente extracto: «E despues […] ante los dichos nuestros presydente e oydores paresçio la parte de la dicha Clara, judia, e presento ant’ellos vna petiçion en que presento çiertos testigos y presento, asimismo, vna carta de dote e arras escrita en judiego, la qual pidio que mandasen tornar en publica forma. […] Despues paresçe que la dicha escritura fuera sacada en forma comun e mandada dar la dicha escritura oreginal a la parte de la dicha Clara, judia.», cf. ARChV, Registro de Ejecutorias (= RE), 03-XI-1488, caj. 17, exp. 44.
17. Vid. Donat, 2011; Planas, 2013.
18. Un aspecto clave para la identificación de las ketubot es precisar a qué parte del contrato se refiere el manuscrito o fragmento hallado (cuerpo de texto/donación aparte/cláusulas matrimoniales).
19. El diseño de la ketubá (en cuanto a tamaño y decoración) dependía de la capacidad económica de las familias de los contrayentes y de sus gustos, no estando permitida su reutilización, cf. Tacanot de Fez (1494), núm. 12, cf. Girona Berenguer, 2023: 27.
20. Por lo tanto, la fecha contenida en el documento no se corresponde necesariamente con la celebración de la ceremonia nupcial.
21. Así se constata en la ketubá de Torrelobatón, que fue redactada en la localidad en la que residía la familia del novio, mientras que la boda se celebró en Arévalo, lugar de donde provenía la familia de la novia y en el que viviría la futura pareja.
22. En la documentación castellana esta contribución es conocida como ‘precio de la novia’, ‘presçio de tu virginidad’, ‘dote de tus virginidades’, ‘principal’, ‘mejoria’, ‘dote de mejoria’.
23. La equivalencia del valor de esta antigua moneda de plata sería el real de plata (según la versión vernácula de la ketubá de Valencia de Don Juan) o el peso de plata (de acuerdo con la traducción de la ketubá de Torrelobatón). A comienzos del reinado de Isabel I, el real de plata valía 31 mrs., y en 1497 pasó a 34 mrs.
24. Mošé ben Maimón, Hiljot Išut 10:7, cf. Ruiz Morell - Salvatierra Ossorio, 2010: 130-131.
25. La documentación notarial ofrece ejemplos del capital que reunía la dote: «Por quanto al tienpo qu’el dicho Mayr Brudo fue desposado con la dicha Çimha, su muger, los dichos maestre Ysaque e Jamila, sus suegros, le prometieron e se obligaron de le dar en casamiento con la dicha su fija 40.000 mrs. d’esta moneda en mrs. e en ropa de cama e axuar e alhajas de casa.», cf. Archivo Histórico Provincial de Sevilla, Protocolos notariales, Distrito de Sevilla, Oficio xv, lib. 1460, fols. 321v-322r.
26. Gasperoni, 2015: 183.
27. «E luego, encasandose el dicho Nuño de la Torre e la dicha Mençia Velazquez, el dicho Nuño de la Torre puso gran tienda de joyeria, muy rica e de gran valor. E todo lo mas era de la dicha Mençia Velazquez, de lo que avia llevado a poder del dicho Nuño de la Torre, porqu’el dicho Nuño de la Torre non tenia tanta azienda, salvo que hera persona onrrada e de buen linaje.», cf. ARChV, Pleitos Civiles, Quevedo (F), caj. 1412, exp. 4.
28. En la documentación castellana también aparece citada como ‘añadidura’ o ‘heñadimiento’.
29. Yuval, 1995: 193.
30. Esta alusión entronca con la tradición jurídica visigótica recogida en el Fuero Real (lib. 3, tít. 1, ley 6) y en las Partidas (lib. 5, tít. 4, ley 9), que fijaba el límite del importe de las arras en la décima parte del patrimonio del marido.
31. Una atención especial requiere la identificación de los escribanos judíos encargados de redactar el contrato matrimonial, vid. Castaño, 2009; Virto, 2012; Castaño, 2018. El sofer de la ketubá de Torrelobatón fue Abraham Zacut, que ha sido identificado con el astrónomo e historiador asociado al Estudio salmantino, dato que nos invita a reflexionar sobre el estatus de la familia que solicitó los servicios de este escribano particular. Otro sofer fue Yosef ben Abraham, que redactó la ketubá de Trijueque, mientras que la ketubá de Valencia de Don Juan fue escrita por el neófito Ángel Nuñes, hijo de Semariá ben Mayor, antes de su conversión: «E luego el dicho Rodrigo Aluares dixo que, so cargo del dicho juramento, que vna de aquellas firmas hera suya e el la escriuiera por su mano quando hera judío e se llamaua Abrahan Yuçefon. E el dicho Angel Nuñes dixo que por el juramento que avia fecho, qu’el conosçia la otra firma qu’hera de don Semaria, su padre d’este testigo, e que la letra de la dicha escriptura que este testigo la escriuiera por su mano, e hera verdad todo lo en ella contenido.», cf. ARChV, Pleitos Civiles, Zarandona y Balboa (OLV), caj. 2490, exp. 3.
32. Tacanot de Fez (1494), núm. 13, cf. Girona Berenguer, 2023: 27.
33. Sin embargo, no todos los textos de donación asociados a contratos matrimoniales son una mataná le-ḥud, aunque compartan una morfología similar. Ejemplo de ello son los apéndices de las ketubot de Torrelobatón y Paredes de Nava que añaden una fórmula desarrollada de la mataná guemurá, a través de la que el marido otorga una parte o el total de sus bienes. Para el caso de Paredes de Nava, vid. apéndice documental 1, líneas 3-4.
34. Cuando se trata de una donación específica (por ejemplo, unas casas) suelen constar datos sobre el inmueble (su ubicación, delimitación, propietarios anteriores, etc.).
35. Lacave, 2002: 120.
36. «E que antes e al tienpo que con el casara resçibiera e le prometiera en arras e dote e donacion pro nuptias çient mill mrs., los quales se obligara de le dar e pagar luego qu’el matrimonio fuese disuelto entr’ellos, para lo qual obligara a sy e a todos sus bienes muebles e rayses tenidos e por aver, sobre lo qual otorgara vn contrato de obligaçion fuerte e firme. […] E dixo que podia aver seys meses, poco mas o menos tiempo, qu’el dicho raui Abran fallesçiera d’esta presente vida e dexara en sus bienes y herençia vnas casas en la dicha çibdad de Toro, en la juderia, […] las quales dichas casas estauan obligadas e ypotecadas a la dicha Açibuena, judia, su parte, por los dichos çient mill mrs.», cf. ARChV, RE, 24-XI-1491, caj. 41, exp. 38, cit. Baer, 1970: 429 (doc. 388).
37. «Por merçed que deuian mandar e mandaron al dicho Mayr Meme que del dia que con la carta esecutoria de su sentencia fuese requerido fasta seys dias primeros siguientes, diese e entregase a la dicha Clara, judia, su madre, la tenençia e posesion de las dichas dos pares de casas […] para que ella las touiese e poseyese en prendas e por prendas por los çiento e syete mill mrs. de su dote e arras, en la dicha demanda contenidos.», cf. ARChV, RE, 03-XI-1488, caj. 17, exp. 44, cit. Varona García, 1994: 167 (doc. 30).
38. En la documentación catalana, el término aḥarayut también se emplea para hacer referencia al tercio de la dote que se depositaba en un arca hasta que transcurría un tiempo desde el casamiento o nacía el primer vástago, vid. Assis, 1988: 169; Aleixandre i Segura, 2004: 74 (doc. 79), 362 (docs. 560 y 561) y aḥarayut en «Glossari de termes jueus». Esta costumbre entronca con un modelo de devolución que disponía una restitución obligada a la familia de la prometida, si esta fallecía prematuramente durante el primer o segundo año de matrimonio. La custodia bajo llave de un tercio de la dote garantizaba su preservación hasta que el matrimonio resultara exitoso.
39. Vid. Allegra, 1993: 32; Lacave, 2002: 102.
40. Varias ketubot navarras ilustran bien las implicaciones familiares y económicas que conllevaba la cláusula de responsabilidad, vid. Lacave, 1998: 439-440 (doc. 57), 451-452 (doc. 58).
41. «E diz qu’el dicho su marido al tienpo le dio por fiador del dicho dote e arras a vos, y vos os obligastes e le fezistes escritura d’ello.», cf. AGS, RGS, 11-III-1494, fol. 324 [Medina del Campo].
42. «E, asimismo, el dicho don Yuçe e rabi Salamon le eran obligados a pagar los dichos mrs. asi commo fiadores que eran por çierta obligacion que le fuera fecha por el dicho don Mayr, su marido, defunto. E ellos, commo fiadores suyos al tienpo que entrara en talamo, se obligaran con el dicho don Mayr, […] con recabdo e juramento e con pena de dos mill florines e otras fianças […]. E, otrosi, le eran obligados los dichos rabi Salamon e don Yuça Abenfarax de le sacar a paz e a saluo e sin coste e sin daño alguno de qualquier o qualesquier debdas que el dicho don Mayr, defunto, deviese a qualquier persona e en qualquier manera, segund que asimismo se contiene en otra escritura con recabdo e juramento e otras fianças que se obligaran para lo asi faser e cunplir.», cf. ARChV, RE, I-1504, caj. 187, exp. 32.
43. A diferencia de la castellana, la documentación notarial aragonesa es especialmente rica en este tipo de documentos, cf. Blasco Martínez, 2009: 33.
44. Un caso de Ávila revela el embargo de los bienes matrimoniales por petición del padre para introducir una nueva «facultad» o cláusula en el contrato, vid. Archivo Histórico Provincial de Ávila, Protocolos Notariales, lib. 460, fols. 181-182, cf. Taboada, 2023: 588, nota 47.
45. Tacanot de Fez (1494), núm. 13, cf. Girona Berenguer, 2023: 27.
46. Mošé ben Maimón, Hiljot Išut, 15:19, cf. Ruiz Morell - Salvatierra Ossorio, 2010: 191.
47. Por su parte, la novia también estaba obligada a desempeñar un rol determinado en el matrimonio, aunque no se especificara en los documentos. En todo momento debía estar dispuesta a servir a su marido con agrado y buena disposición, y a complacerle. De este modo, él podría dedicarse en exclusiva a sus tareas, entre las que se encontraban las religiosas. La oposición o rebeldía a cumplir con los deberes matrimoniales podía ser motivo de divorcio, cf. Mošé ben Maimón, Hiljot Išut, 14:8-14, cf. Ruiz Morell - Salvatierra Ossorio, 2010: 175-177.
48. Lacave, 2002: 133-134.
49. Si el marido incumpliera cualquiera de estas dos condiciones, estaría obligado a entregar el guet a la mujer y a restituirle íntegramente la suma del contrato matrimonial.
50. El propósito de esta cláusula era evitar casos de abandono. Para conocer las dificultades de estas mujeres abandonadas (‘agunot), vid. Blasco Martínez, 2009: 37-38.
51. Vid. apéndice documental 1, líneas 15-17.
52. «E que, asimismo, dis que al tienpo qu’el dicho casamiento se trataua, fue asentado que vuiese de beuir en la dicha villa de Caçeres […]. Porque dis que segund el pacto e yguala fecho entre marido e muger sobre la biuienda en el lugar de domiçilio de la muger e de sus parientes, vale e deue ser guardado.», cf. AGS, RGS, 22-V-1488, fol. 163 [Murcia].
53. AGS, RGS, 30-V-1486, fol. 203 [Valladolid],
54. Tacanot de Fez (1494), núm. 14, cf. Girona Berenguer, 2023: 27. Aunque esta condición no aparece en ninguna de las ketubot castellanas, la práctica sí se atestigua con anterioridad en el ámbito hispánico, llegando incluso a constar en textos de carácter literario/ficticio, cf. Cantera Burgos, 1966: 314-322.
55. «E que Mose Alfandary, su yerno, vesino de la dicha çibdad, diz que le deue ochenta mill mrs. que le ouo dado en dote e casamiento con vna fija suya, de la qual diz que se quiere quitar, e que non le quiere pagar los dichos mrs., en lo qual diz que sy asy pasase, qu’el resçebiria mucho agrauio e daño.», cf. AGS, RGS, 7-VII-1490, fol. 154 [Córdoba]. Este caso está relacionado con la instalación del Tribunal de la Inquisición en Trujillo y la participación como testigos de algunos miembros de la familia Castillo, vid. AGS, RGS, VII-1490, fol. 123 [Córdoba].
56. El único ejemplar de disolución de esponsales que conocemos para Castilla ponía fin, en 1340, al acuerdo matrimonial que unía a Çidbona, hija de Yehudá Bienveniste, y Jacob, hijo de Yosef ben Sosán, miembros de dos familias destacadas de Soria y Toledo respectivamente, vid. Castaño, 2006: 21.
57. Vid. apéndice documental 1, líneas 18-19.
58. «Por fuerça e contra su voluntad, con formas e maneras esquisitas que para ello dis que touo e busco, le fizo otorgar carta de quitaçion de la dicha su esposa para qu’ella se pudiese desposar e casar con quien quisyese. E, asymismo, de la dicha fuerça le fizo que diese por ninguno vn qual contrato publico que çerca del dicho desposorio auia pasado, en lo qual dis qu’el auia resçebido grand agrauio e fuerça e dapno. E dis que, segund ley e derecho de entre judios, la dicha carta de quitaçion e anulaçion de quiñan e contrato por el fecho e otorgado por la dicha fuerça hera todo ninguno e de ningun valor e efecto, e deuia ser todo ello anulado e rebocado e dado por ninguno, e alçada e quitada la dicha fuerça. E proueyendole de justiçia, pues dis que en el non concorria ninguna de aquellas cosas e causas que la ley e derecho de judios dispone para se quitar el vno del otro, le deuia ser dada e otorgada la dicha Bienvenida, su esposa, por muger. E ella dis que hera thenida e obligada, segund la dicha ley e derecho de entre judios, a non se tornar a desposar nin casar con ningund otro judio, nin ningund judio con ella, so aquellas penas en la ley de judios establesçidas contra las judias e judios que se desposan e casan dos veses seyendo desposadas o casadas.», vid. AGS, RGS, 23-II-1485, fol. 280 [Valladolid], cit. Baer, 1970: (doc. 347).
59. «Qu’el dicho Symuel, con fauores que tyene del conde de Benauente e de otras personas, ha tenido manera de le quitar la dicha su esposa e le faser otros dapnos.», vid. AGS, RGS, 12-II-1485, fol. 279 [Valladolid], trans. Carrete Parrondo, 1992: 178 (doc. 11). Otro factor que pudo influir estaría relacionado con la cláusula del domicilio conyugal, y es que Leví vivía en Segovia (al menos, en 1485), mientras que la familia de su esposa era de Mayorga, villa bajo el dominio del conde de Benavente.
60. Isaac ben Perfet, responsum 205, trad. parcialmente en Blasco Orellana - Magdalena Nom de Déu, 2004: 51-52.
61. El traslado de bienes muebles y dinero pertenecientes a la ketubá podía conllevar gravámenes fiscales en caso de que se trasladaran a una localidad o reino diferente.
62. Una afirmación que queda ratificada en las acciones emprendidas por mujeres judías como Bienvenida al tomar posesión de sus bienes dotales ante situaciones económicas adversas: «E porque sy ella alçara e lleuara algunos bienes de su casa, lo pudiera bien faser justa e liçitamente, porque eran bienes suyos propios dotales, e los truxera en su dote e casamiento al tienpo que casara con el dicho Yuçe de Soto, su marido. E porque sy algunos otros bienes fueran leuados de su casa, los faria lleuar el dicho su marido como bienes suyos propios, el qual estaua preso en la carcel publica d’esa dicha villa de Aranda.», cf. AGS, RGS, 28-VI-1485, fol. 39 [Valladolid].
63. Mošé ben Maimón, Hiljot Išut, 16:1-2, cf. Ruiz Morell - Salvatierra Ossorio, 2010: 193.
64. Antes de su conversión al cristianismo, el matrimonio de maestre Fernando e Ysabel, de La Coruña, se había fundamentado en un régimen de bienes comunes, ya que los bienes parafernales de la mujer estaban a servicio del patrimonio familiar: «E, asimismo, resçibio por mi otros bienes mobles e rayzes que me pertenesçian por herencia de Mose de Leon e de doña Bisybona, mis padre e madre, asy casas commo viñas e ropas de cama e mercaderias e otros muchos e axuar de casa, que valian e pueden vien valer los dichos muebles qu’el dicho maestre Fernando, mi marido, por mi resçibio, syn los bienes rayzes, fasta en contia de treinta mill mrs.», cf. ARChV, Pleitos Civiles, Zarandona y Walls (OLV), caj. 921, exp. 2.
65. Aunque las ketubot castellanas que conocemos no incorporan cláusulas relativas a la restitución de los bienes matrimoniales, la documentación histórica alberga ecos a este respecto como fue el caso de Mosé Cohen, de Coruña del Conde, que garantizó que tras su fallecimiento sin hijos, su futura mujer recibiría su dote más 15.000 mrs. de su patrimonio, vid. nota 1. Este modelo de devolución patrimonial entronca con la tradición seguida en las tacanot de Toledo, Molina y Soria, en el caso de Castilla, y también de Tudela, en el caso de Navarra, que se inspira en un régimen de bienes propios, vid. Girona Berenguer, 2021: 314-320.
66. ARChV, Pleitos civiles, Zarandona y Walls (OLV), caj. 1365, exp. 2, cf. Girona Berenguer, 2018: 57-62.
67. «Pero qu’en Çamora, donde este testigo es natural e se crio e biuio fasta que se fueron los judios, tenian por costunbre que quando algund judio se casaua que los bienes que trayan el vno a la conpañia del otro heran comunes, saluo sy fazian atajo e yguala e condiçion.», vid. supra.
68. La normativa de transmisión de bienes acordada en 1494 y 1496 por los judíos de Castilla exiliados en Fez se inspira en un régimen de este tipo, vid. Tacanot de Fez (1494), núms. 3 y 5, cf. Girona Berenguer, 2023: 25-26.
69. Los pleitos civiles aludidos se citan en la tabla que acompaña al epígrafe 6 (referencias 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14).
70. Investigaciones sobre los judíos de Italia durante el periodo moderno han puesto de relieve que el importe de los contratos matrimoniales formalizados entre judíos era bastante superior al de los cristianos, quizá como medida para evitar el divorcio, vid. Todeschini, 1990: 792, Allegra, 1996: 38, 173-176; Gasperoni, 2015: 186. Sin embargo, para el periodo medieval los especialistas todavía se cuestionan si el importe de las contribuciones era real o si, por el contrario, se había visto sometido a un proceso de inflación, vid. Toaff, 1989: 33-35. Asimismo, en el ámbito asquenazí, a partir del siglo xiii las cantidades contenidas en las ketubot experimentaron un aumento a consecuencia de un cambio de mentalidades, pues ya no solo se trataba de adquirir a la novia, sino de manifestar el potencial económico de las familias de los contrayentes, vid. Yuval, 1995: 193-194, Grossman, 2004: 150.
71. Algunos trabajos sobre cartas de dote y arras en la Castilla bajomedieval son Navarro Gavilán, 2014; Sánchez Collada, 2016; Montero Málaga - Muñoz Gómez, 2022.
72. Me refiero a los testimonios de Diego Díez y Pedro González de Sazelle, cf. ARChV, Pleitos Civiles. Quevedo (F), caj. 1412, exp. 4.
73. Lacave, 2002: 247-248.
74. Lacave, 2002: 252-253.
75. Lacave, 2002: 245-246. En este caso se añaden 2.000 mrs. más por la tasación final de los bienes dotales.
76. Esta ketubá no incorpora la mataná guemurá, aunque en la traducción al romance sí se contabiliza el importe del precio de la novia, vid. Muñoz Solla, 2014: 355-356.
77. Vid. nota 25.
78. ARChV, RE, 19-VII-1486, caj. 4, exp. 19.
79. ARChV, RE, 05-VIII-1486, caj. 4, exp. 46; ARChV, RE, I-1504, caj. 187, exp. 32.
80. ARChV, RE, 24-XI-1491, caj. 41, exp. 38.
81. AGS, RGS, 31-VIII-1491, fol. 262 [Burgos].
82. ARChV, RE, 03-XI-1488, caj. 17, exp. 44.
83. AGS, RGS, 11-III-1494, fol. 324 [Medina del Campo].
84. AGS, RGS, VII-1490, fol. 123 [Córdoba].
85. Vid. nota 1.
86. ARChV, Pleitos Civiles, Zarandona y Walls (OLV), caj. 921, exp. 2.
87. No es habitual hallar en la documentación procesal una distinción entre la cantidad de la dote y de las arras, sino que, por lo general, se hace referencia al importe total de la ketubá.
88. Ladero Quesada, 1989: 51-52.
89. La necesidad de pactar acuerdos matrimoniales con familias de estatus homólogo llevó a los interesados (no solo a judíos) a contratar los servicios de mediadores o casamenteros como el tintorero Ysaque Panijer, de Cuéllar, que inició las negociaciones para el casamiento de la hija del alcalde Diego de Alba con Pedro de Cuéllar, vid. Archivo Histórico Nacional, Inquisición, leg. 133, exp. 7.
90. García Casar, 1989.
91. Carrete Parrondo, 1986: 55-58, 62 (docs. 86-89, 91-92, 103).
92. Un estudio sobre la familia Abenfarax se podrá leer en Girona Berenguer, M., A Resilient Widow claiming for her Marital Rights and Assets: Çinha and the Abenfarax Family (Medina del Campo, 1485-1504). En Castaño, J. – Gasperoni, M. – Poutrin, I. – Savy, P. (Ed.), A Jewish Model of Devolution? The Inheritance in the Medieval and Early Modern Jewish Mediterranean Societies. Entregado en 2019.
93. Diago Hernando, 2018: 10.
94. Esta información forma parte de un estudio en curso. Otros datos sobre maestre Moysén se comentan en Antonio Rubio, 2012: 16.
95. La lectura de este sobrenombre presenta serias dudas.
96. Esta primera parte del pergamino en la que se contiene la mataná guemurá bien podría contemplarse como una donación inter vivos de no ser por las cláusulas que se especifican a continuación, las cuales están completamente relacionadas con la vida conyugal.